ción Nacional) corresponde al Congreso de la Nación y sólo a ¿lle compete eximir del embargo determinados bienes; de ahí que la legislatura local al exceptuar del embargo las pensiones de la ley 716, ha estatuido sobre materia que es del resorte exclusivo del Congreso, a cuya legislación deben conformarse las provincias, no obstante cualesquiera disposición en contrario, que contengan su Constitución o leyes locales ( doctrina de los fallos de la S. C. N. registrados cn Jurisp. Arg., tomo II, pág.
567 ; tomo VI, pág. 51 y tomo XI, pág. 935).
3" Que por tanto contrariando la ley provincial sobre jubilaciones las disposiciones de la nacional antes mencionada, los jueces deben de proceder ateniéndose estrictamente en primer término a las disposiciones de las leyes dictadas por el Congreso Nacional (arts. 31 de la Constitución Nacional y 148 de la provincial).
4" Que la Suprema Corte Nacional in re Costa y Cia. v.
Vázquez, ha resuelto: "Los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones, que excedan de cien pesos mensuales, son embargables sin distinción entre civiles y militares y en la proporción establecida por la ley". En el caso citado el demandado había solicitado el levantamiento de un embargo, fundado en lo dispuesto en el artículo 10, tít, IV de la ley 4707 que establece que Jas pensiones militares no son embargables. En las consideraciones del fallo dijo el Superior Tribunal de la Nación: "Que con la ley 9511, el Honorable Congreso se propuso sin duda, complementar las disposiciones del Código Civil relativas a la extensión de la responsabilidad que pesa sobre los hienes del deudor para el cumplimiento de sus obligaciones". El mismo Tribunal en el caso: Laborde v. provincia de Mendoza. dijo: "Es inconstitucional una ley provincial que declara inembargables bienes que no revisten dicho carácter por las leyes de la Nación" agregando:
"Que según lo establece en lo pertinente el art. 108 de la Constitución Nacional, las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación, y no les está permitido dictar los códigos, Civil, Pe
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:101
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