tenerla por existente por sólo los motivos enunciados, los que no la inducen necesariamente; e) Que esta Cámara tiene resuelto en un caso análogo, que se registra en el tomo 135 pág. 197 de los fallos de la Suprema Corte (denuncia de Sánchez Boado contra el Ferrocarril de Rosario a Mendoza), que la denuncia mediante la cual se inicia y tramita el proceso, tiene preferencia sobre la que no ha llegado a actualizarse, aunque haya ocurrido ello por culpa o deficiencia de orden administrativo ; f) Que la nota de Colombres al Administrador de Aduana de Rosario, de fecha 5 de noviembre de 1928, es anterior al fraude que motiva el proceso, dado que el pedido de despacho con la falsa manifestación mediante la que fué cometido, se presentó recién en 19 del mismo mes y año, vale decir, 14 días después, por lo que no puede ser considerada como "parte" o denuncia formal del hecho, sino como "sospecha" anticipada de que habría de cometerse o intentarse a lo menos; y) Que según lo expresa el mismo Colombres en la nota de referencia, tiene ella por objeto, de su parte, "cumplir con el deber de informar al Administrador de Aduana, respecto de la denuncia presentada ame el funcionario encargado de la sección Navegación del Consulado General a su cargo, y que se especifica e enla actuación que acompaña", actuación que consiste en la nota sobre el posible contrabando, elevada a su vez al nombrado Cónsul, por el Cónsul auxiliar Juan 1. Lemoine, a quien, en el mejor de los casos, correspondería el rol de denunciante pretendido por Colombres, siéndole aplicable la disposición del art. 1039 de las ordenanzas por la indole de las funciones y su relación con el procedimiento aduanero; h) Que el expresado Lemoine no se ha apersonado alos au tos, ni apareze haber confiado su representación o-cedido sus derechos de denunciante a Colombres,
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:89
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-89
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