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Fallos: 159:88 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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mientos a que antes se ha hecho referencia y la muy expresa y concordante del art. 78 de la misma ley 11.281, según la cual, en los casos de contrabando e infracciones aduaneras, "cuando sus autores fueren condenados en costas", los procuradores fiscales tendrán derecho a percibir los honorarios que les sean regulados con arreglo ala ley: disposición que indica con perfecta elaridad a cargo de quién deben ser las costas y el alcance de la condenación que corresponde hacer en el caso.

14 Finalmente, en cuanto al mejor derecho que disputan entre sí, el Cónsul en Montevideo, don Eduardo L. Colombres y Pedro Agustin Alberti, para ser declarados heneficiarios de la mitad del valor del comiso y multa, cabe observar lo siguiente:

a) Que la denuncia de Alberti es la que ha dado origen al proceso y la única que ha sido tramitada, siendo en su juzgamiento que se dicta sentencia en estos autos; " b) Que habiendo salido la mercadería de la Aduana cuando se tuvo noticia del fraude, no correspondía su presentación al Administrador, quien carecía ya de jurisdicción sobre ella, sino al Juzgado Federal de Sección en turno, como se ha hecho, y es inaplicable al caso, por consiguiente, la disposición del art. 75 de la ley de Aduana en que el Inferior funda su resolución al respecto; €) Que sin la denuncia de Alberti no se habría llegado al eonmocimiento del fraude nia la aprehensión de la mercadería en enestión :

dy Que si hien pudo sospecharse en un principio, la existencia de cierta connivencia entre Alberti y los empleados de Vduana, para burlar los derechos que invoca Colombres como demnciante, en virtud de sus reticencias en manifestar cómo llegó a conocimiento del hecho y del parentesco de su socio o compañero de taller con el Sud-administrador de la Aduana, esa conmivencia no se ha probado en el curso del proceso ni es dable

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:88 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-88

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