Tribunal "a quo" se pronuncia por la validez del precepto provincial, porque conceptúa que ella opera en terreno reservado a la jurisdicción local por los arts. 104, 105 y 106 de la Constitución Nacional, y porque la ley N° 9511 fué dictada por el H. Congreso en su carácter de legislatura local con alcance exclusivo para la Capital y territorios nacionales — fs. 18.
Que así definido el caso de autos debe advertirse que él ha sido resuelto, en cuanto a la doctrina que plantea, en varias sentencias de esta Corte, que el señor Procurador General expresa con precisión en su dictamen precedente y que se sintetizan en el que se registra en el t. 138, página 413, en los siguientes: "Con la sanción de esa ley (la 9,511) el Honoralle Congreso se propuso, sin duda, complementar las disposiciones del Código Civil relativas a la extensión de la responsabilidad que pesa sobre los bienes del deudor para el cumplimiento de sus obligaciones, o sea, reglamentar los efectos que atribuye a éstos de dar, entre otros, al acreedor el derecho de emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado (art. 505), especializando su reglamentación respecto a aquellos bienes que consistan en sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones". Tratándose, pues, de una ley ampliatoria del Código Civil, destinada a precisar la limitación que impone cl art. 1449 del mismo Cádigo en cuanto a la parte que puede cederse, nada autoriza a examinar en el presente recurso si la prohibición que contiene el art. 1449 citado debe interpretarse como lo ha sido en la sentencia apelada, o si comprende también a las pensiones ya devengadas y que según dicha sentencia forman parte del patrimonio del pensionado y pueden, en consecuencia, ser libremente cedidas. (Fallos: tomo 128 pág. 166 , considerandos 8° y 9, página 170 "in fine", y fallo del mismo tomo, página 172; tomo 131 pág. 188 ).
Que así caracterizada la ley 9511, no resulta eficaz la tesis del Tribunal "a quo" consistente en atribuir al Congreso, en el caso de dicha ley, el carácter de simple legislatura local conformc al inciso 27 del art. 67 de la Constitución; es al fondo de
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:109
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