vincial puede dictar leyes sobre jubilaciones, es incuestionable que sólo a ella compete el establecer las condiciones y requisitos de su concesión y mantenimiento.
Y siendo la jubilación un derecho que en el caso emana y tiene su origen en una ley provincial, exclusivamente el legislador estaba facultado para acordarla en las condiciones que a si juicio fueren las más conducentes para llenar los fines de la institución que establece, y en.consecuencia, ha podido excluirla del embargo sin afectar por ello ningún derecho patrimonial adquirido por los acrcedores del jubilado, ui violarse el principio legal de que el patrimonio del deudor sea la prenda común de stis aercedores, ya que la jubilación figura en él en las condiciones que la ley que la acuerda, determina.
Por estas consideraciones y concordantes del escrito de ís.
8, el Tribunal, resuelve: revocar el auto apelado, sin costas, por no haber mérito para imponerlas. Cópiese, repóngase, hágase saher y bajen con los principales tenidos a la vista. — Mallea Gil.
— Herrera. — Caballero.
AUTO DE LA CÁMARA DE APELACIONES
Mendoza, Mayo 13 de 1930.
Y Vistos:
Los autos N" 14.132 A, caratulados "Compulsa en juicio N° 1.841 A. caratulado Banco Alemán Transatlántico contra Pizarro Agustín, por demanda", para resolver el recurso extraordinario para ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra el auto de fs. 18; y Considerando :
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:105
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