Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 159:103 de la CSJN Argentina - Año: 1931

Anterior ... | Siguiente ...

Que la cuestión planteada en la incidencia que motiva la presente compulsa, puede sintetizarse así: ¿Es inconstitucional la disposición del art. 59 de la ley N" 716 en cuanto establece la inembargabilidad de las pensiones o jubilaciones regidas por dicha ley? O en otros términos: ¿puede la Legislatura provincial legislar sobre tal inembargabilidad? Que al entrar a considerar la cuestión planteada, es de importancia fundamental tener presente que el Congreso Nacional asume un doble rol : 1, en cuanto está investido de la misión de dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería para regir en todo el territorio de la Nación (art. 67, inc. 11, Constitución Nacional) ; y 2°, en cuanto oficia de legislatura local para la Capital y territorios nacionales, para dictar leyes destinadas a regir solamente en los mismos, como es por ejemplo, el Código de Procedimientos para la Capital y el de justicia federal (ley número 50).

Es importante tener en cuenta esta circunstancia para evitar confusiones o interpretaciones equivocadas a las leyes que emanan del Congreso; pues es frecuente confundir, sobre todo tratándose de interpretar los fallos de los Tribunales Nacionales o de la Capital que lo que es exacto o aplicable en materia procesal en la Capital y territorios nacionales, no lo es en las provincias.

Que es así entonces que, en cuanto el Congreso dicta leyes sobre materias no delegadas (arts. 104, 105 y 106 de la Constitución Nacional), debe entenderse que en esa parte ha oficiado de legislatura para la Capital y territorios nacionales, y no como Congreso de la Nación; y las leyes que en tal concepto haya sancionado, sólo serán obligatorias para los tribunales nacionales, pero no para los de las provincias que en materia procesal se rigen por sus instituciones propias.

Que haciendo aplicación de estos principios al caso de autos, es evidente que la materia relativa a la reglamentación de los

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1931, CSJN Fallos: 159:103 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-103

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 159 en el número: 103 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos