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Fallos: 158:355 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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Que se ha sostenido, pues, en esta litis, que Morstadt en ningún momento ha cumplido en forma sus obligaciones personales, como lo revelan las diversas inspecciones efectuadas por la Dirección de Tierras. Haciendo caudal de dicha circunstancia, la Cámara Federal en su sentencia, a fs. 128 vuelta, considerando 7", al aludir a otros casos resueltos, se detiene a precisar el alcance de la expresión "explotación personal", como la dedicación individual del colono a la explotación, sin necesidad de residencia continua, por ser factible la vigilancia de los dependientes y obreros con visitas periódicas al terreno o por otros medios eficaces de información. A juicio del tribunal a-quo, lo que la ley y el contrato en su art. + quiere "es que el arrendatario explote la tierra directamente, sin arrendarla asu vez, para evitar que se pretenda adquirirla con meros f ines de especulación", llegando a la conclusión de que, "no es posible entonces sostener que, por no haber residido en la tierra arrendada, el actor no ha cumplido con las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato".

Que, en sentido contrario y en forma de imerpretación resirictiva, la disidencia del Vocal doctor Luna a fs. 133, hace notar que, sentencias confirmadas por esta Corte Suprema, han resuelto que no es indispensable que el arrendatario resida en el lote mismo, por tener concesiones próximas 0 linderas, que permitían la atención personal simultánea, lo cual es imposible cuando se ha vivido en el extranjero. Tal variación le aporta en consecuencia de una interpretación tan amplia. que permita al obligado ampararse contra la ley y el contrato, en perjuicio de los intereses confiados precisamente a esa ley y a ese contrato.

Que corresponde, en efecto, observar que, en los fallos de esta Corte Suprema que han sido mencionados en esta litis, uno de ellos registrado en el tomo 24 pág. 283 , se refiere a adjudicatarios con residencia en el pueblo de la colonia a que pertenecía el lote, o en otro inmediato a la misma a dos horas de

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-355

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