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Fallos: 158:351 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 351 tarlo personalmente; introducir ganados y hacer construcciones en la manera y por los valores que allí se expresan. ¿Las ha cumplido a todas el actor? Es de advertir que bastaría que hubiese faltado a una de ellas, para no adquirir el derecho, corn forme al texto y espíritu del contrato y art. 534 del Código Civil.

Prescindiendo de las dos primeras, cuyo cumplimiento no se cuestiona, y dando por acreditada la última, no obstante los serios reparos que se hacen, queda por examinar si cumplió la obligación de explotar personalmente la tierra.

Ahora hien; si Morstade reconoce que residió siempre en el extranjero (sólo se menciona que estuvo una vez, de pasco, en el terreno arrendado), no ha podido cumplir tal obligación. Residiendo en Alemania o en Chile, no ha podido ni explotar la tierra, ni atender personalmente su explotación.

Por amplia que sea la interpretación que se dé a la cláusula, no podrá dejar de tenerse cn cuenta los fines de la ley N° 4167, ley de colonización, que para poblar los territorios desiertos y radicar en ellos población y riqueza, quiere poner la tierra en mano de quien la cultive y explote, evitando la especulación de terratenientes que viviendo en el extranjero o lejos de los lugares, no puedan explotarla personalmente. Siendo así, no es posiblo sostener que de tal modo se hayan cumplido los fines de la ley, Lo mismo surge de la cláusula 10 del contrato, según la cual él "es intransferible y quedará rescindido sin trámite alguno en cualquier momento que se comprobase que ha sido cedido privadamente o que fué celchrado por interpósita persona".

Es verdad que la Suprema Corte confirmando sentencias de esta Cámara, ha resuelto que no es indispensable que el arrendatario resida en el lote mismo. Se trataba de colonos que tenían cos lotes concedidos y que no podían vivir a la vez en ———l]]—]]] ]————]————————]———;—;—;—;—];—;——]————;——;——;———;——;——;]—;];—;;;——;—];—];]———————;——

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-351

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