cesionario, se puntualiza la "explotación personal de la tierra", a más del pago del arrendamiento, de la ejecución de mensura y deslinde, de la introducción de ganados propios, de la inversión de capital en poblaciones y de no cortar árboles sin permiso especial, obligaciones estas últimas, expresadas en los arts. 2, 3, 4 y 12, como complemento de la acción colonizadora.
Así, pues, del cumplimiento conjunto de estas obligaciones depende el reconocimiento del derecho invocado, como lo preceptúa la cláusula 16 referida, que halla su complemento en la 13, que dice: "si el arrendatario no cumpliera cualquiera de las condiciones establecidas en este contrato, perderá las cuotas obladas y mejoras adheridas al suelo, declarándose éste caduco", Esta declaración de caducidad es de indole administrativa, concordando en lo demás la cláusula recordada, con las pres—eripciones de los arts. 328, 534 y 536 del Código Civil.
Que el estudio de estos autos, comprendido el expediente administrativo, agregado por cuerda, demuestra que la cuestión fundamental gira en derredor de "explotar personalmente la tierra", por parte del actor, ya que no se ha cuestionado lo atinente al pago y mensura, ni se ha hecho objeción de fondo com respecto a la plena justificación de los capitales introducidos, no obstante los reparos formulados, Que tinto en la contestación de la demanda, por el Procurador Fiscal a fs. 37, como en la expresión de agravios por el Procurador Fiscal de Cámara a fs. 112, como en todo el cuerpo de antecedentes administrativos, se ha hecho mérito del incumplimiento de aquella condición impuesta al concesionario, y es en esta virtud que se menciona el decreto de caducidad del P.
EN. dictado en noviembre 6 de 1923, así como la negativa de su reconsideración por el mismo, según resulta a fs. 414 y 515 del expediente administrativo; contándose como excepción el dictamen del Procurador del Tesoro a fs. 131 vuelta, que conforme a la jurisprudencia de esta Corte Suprema, no constituye reconocimiento de derechos, por no haber sido adoptado por el Estado. (Jurisprudencia Argentina NNVI, 909).
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:354
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