equilibrio existente entre la extensión territorial y la población del país. Ante semejante desproporción, muy poco ha podido esperarse del solo aumento vegetativo de esa población, aceres de cuya seguridad es garantia el esfuerzo normal de las autoridacies.
Empero, la mayor eficacia y los medios más efectivos surgen de la colonización de los Territorios, que provoca el advenimiento de las corrientes migratorias arraigándolas a su suelo.
Cúmplese así, el alto propósito de la Constitución, cuando entre las atribuciones del Congreso, establece la de promover la colonización de tierras de propiedad nacional. Este anhelo se lena con el sistema de las leyes orgánicas de tierras, en la doble acción c+ poblar y de erear fuentes de riqueza.
Que una operación equivoca sobre las tierras del patrimonio nacional, no sería acto legítimo, sino de especulación y de retardo € nlutivo, con perjuicio del acervo fiscal y de la prosperidad del país. En su máxima latitud, debe ser consecuencia de esa acción - cial y económica del Estado, convertir gradualmente esos Terruorios en Provincias. Es el régimen agrario de la Constitución y "e las leyes vigentes, en procura de la asimilación de todos sus ¡obladores a la nacionalidad, para hacerlos Juego depositarios de =+ destino, como mejor cumplimiento de la Ley Fundamental de la "ación. (Arts. 23 y 67, incisob 14 y lor.
Que los hechos constatados en esta litis temuestran : 1° Que Morstadt no ha estado al frente de la explotación en ningún momento, siendo representado por st cuñado el señor Frank.
1 Que Morstadt no ha probado haber realizado siquiera visitas periódicas al campo de la concesión. 11? Que Morstadt, no pudo de tal suerte hacer factible directamente una relativa vigilancia de sus dependientes y obreros, ya que sólo se manejaba por su apoderado, como lo declaran los testigos del actor a fs.
66 y 68, afincados en el lugar. IV° Que esta actitud de Morstadt " importa acto de especulación reprobado por la ley y el con grato. V° Que Morstadt, ha vivido fuera de la tierra fiscal sin residir tampoco en el territorio de Santa Cruz.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:357
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