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Fallos: 158:352 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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los dos, pero que estando cercanos, podian aquéllos, residiendo en uno de los lotes, atenderlos personalmente a los dos: caso, como se ve, diferente del presente. Y es ocioso discutir aquí si el colono está 0 no obligado a trabajar en las labores agricolas con sus propias manos 0 si hasta su dirección y atención personal, ya que ambas posibilidades están excluidas, Sostiene el actor que su derecho a comprar quedó fijado en 1909, al aceptársele el tercer pago del precio del arrendamiento, de acuerdo con el art. 6° del contarto que dice: "al abonarsc la tercera cuota adelantada, el arrendatario deberá acreditar que ha introducido el capital a que se refiere el art. 4, sin cuyo requisito no se admitirá el pago, quedando el contrato rescindido sin más trámite".

Si así fuese, sería muy fácil a los arrendatarios burlar la ley. Les hastaría introducir en ese momento dicho capital y retirarlo después, dejando incumplido el contrato en los tres últimos años de los cinco que aharca. Podría también haber faltado a otra obligación no escrita en elart. 4, Además, el art. 16 expresa claramente que el arrendatario que ha cumplido sis obligaciones vendrá derecho « la terminación del contrato...

Es pues a esta fecha (noviembre 30 de 1912) que ha podido nacer el derecho cuestionado, acreditando haberse cumplido hasta el fin todas las condiciones. Así aparece haberlo entendido actor y demandada. El primero solicitándolo a ese tiempo (fs. 50 expediente administrativo). y la segunda cuando por medio de la Dirección de Tierras y Colonias, proveyó al pie de la solicitud "Informen Registro, Contaduría e Inspección General".

Y a raiz de esta providencia, se practicó la inspección de Bello, a comienzos de 1913, quien informó que el arrendatario residía en Chile y no había explotado personalmente.

El pago adelantado de la última cuota efectuado un año antes de finalizar el contrato, tampoco prueba acabadamente el cumplimiento hasta el fin de todas las condiciones de adquisición del derecho.

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-352

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