Que, el Fisco, cuando contrata como persona jurídica se halla sometido a las disposiciones establecidas en las leyes de fondo y en las procesales respecto a la manera legal de hacer efectivas las responsabilidades emergentes de la inejecución de los contratos que celebre, y debe, por consiguiente, recurrir a los jueces para que éstos examinen la relación de derecho, las causas de incumplimiento y el alcance y monto de las indemnizaciones correspondientes.
Que aún cuando es exacto que no ha existido en la hipótesis de estos autos el juicio previo dentro del cual tales cuestiones se hayan debatido, no lo es menos que tanto las relativas al incumplimiento de la concesión por parte del concesionario y a la caducidad de aquélla como las referencias al criterio para fijar la indemnización han sido examinadas por los jueces en las instancias del presente litigio, y esta Corte al hacerlo arriba a la conclusión de que la liquidación que sirvió de hase al juicio se ajusta a lo convenido por las partes y a las disposiciones civiles que rigen el caso — arts. 511, 519 y 520 del Código Civil.
Que en estas condiciones, lejos de haber reconocido las sentencias la facultad del P. E. para declarar por si la rescisión del contrato y fijar el monto de la indemnización proveniente del incumplimiento, han establecido el derecho del Poder Judicial para revisar los deerctos respectivos, lo cual importa la posihilidad de admitir o desconocer la justicia con que aquél haya procedido en cada caso. Fallos: tomo 148 pág. 115 .
Que aún cuando fuera exacto, como se afirma en el alegato de fs. 45, que el deudor don José Damián Cuyás fuera menor de edad al celebrarse el contrato con el Fisco, la obligación sería siempre válida para el fiador de acuerdo con lo dispuesto por el art" 1994 del Código Civil último inciso.
Que de las mismas consideraciones expuestas se desprende que la justicia del cobro efectuado por el Gobierno a Rubio, como fiador de Cuyás, no puede ir más allá del término que
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:331
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