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Fallos: 158:332 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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aquél diera al contrato de concesión, es decir, sólo hasta 1909 inclusive, en que lo declaró cancelado, pues ni el instrumento de la dicha concesión se autoriza, expresa ni tácitamente, la indenmización total por los cinco años de vigencia desde que el art° 8" sólo habla de hacer efectiva la fianza "hasta cubrir el monto de la suma adeudada", ni se ha argúido ni demostrado que, con posterioridad a la rescisión, el Gobierno sufriera perjuicios o inconvenientes en la libre disponibilidad o aprovechamiento de los bosques objeto de la concesión Cuyás.

En su mérito se resuelve: Reformar la sentencia recurrida limitando la devolución ordenada al Gobierno, al importe de las dos últimas anualidades de la liquidación de £s. 99 del juicio ejecutivo — años 1910 y 1911 — con sus intereses desde li notificación de la presente demanda a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina, Sin costas, atento el resultado del juicio, Hágase saber. Repóngase el papel. Devuelvanse los autos.

Roserto RervetTtTO. — R. Gribo La
VALLE. — ANTONIO SAGARNA.
Panco de la Provincia de Mendoza contra Don José Hipólito Lencinas, sobre cobro de pesos, Sumario: Las conclusiones de hecho a que llega una sentencia.

referentes al domicilio o nacionalidad de los litigantes, son ajenas al recurso extraordinario.

Cuso: Lo explica el siguiente:

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-332

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