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Fallos: 158:327 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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Considerando :

Que el contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el señor José D. Cuyás, para explotación de maderas en el Chaco, cuyo instrumento corre a fs, 98 del expediente del juicio ejeeuntivo del Gobierno contra Cuyás, agregado como fundamento y como prueba; no es un contrato de arrendamiento ni en la letra ni en el espiritu de las prestaciones a que mutuamente se obligan las partes, como lo entienden el actor y los fallos de primera y segunda instancia (Cap. JIT del alegato de hien prohado, fs. 46 vta. — Sentencia de 19 Instancia, considerando 3", fs. 38 vía, — Sentencia de 2 Instancia que confirma por sus fundamentos la de primera). El art. 1492 del Código Civil define el aludido contrato en los siguientes términos : "Habrá locación cuando dos partes se obliguen reciprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servi cio: y la otra a pagar por este uso, goce, obra 0 servicio, un precio determinado en dinero"; y aquí se concedía a Cuyás, en propiedad, la madera que extrajese del lote de tierra indicado en el contrato, sin derecho al uso y goce de la tierra y con la obligación de pagar, en dinero, el 12 del precio fijado a la madera extraida. Por lo demás, los árboles de un hosque no son frutos ni productos ordinarios cuyo consumo o apropiación corresponda al locatario según preceptúa el art" 1495 del Código Civil, y, en caso de duda el art. 18 de la ley N° 4107 la desvanece porque distingue entre la concesión de maderas — primer apartado — y el arrendamiento de tierras con bosques — segundo apartado — prohibiendo, en este segundo caso, la explotación salvo en lo necesario para cercos y leña de consumo.

Que. como "en el contrato se establecen obligaciones subsidiarias para el concesionario, como ser: recolección de semillas para la Inspección de Bosques — art 13 — y reposición y cuidado de plantas nuevas — arts. 16 y 17 — es indudable que tampoco es de simple compra venta, sino un contrato innominado de los que prevé el art" 1143 del Código Civil, regido por el

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-327

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