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ARTICULO 1994 .- La fianza no puede existir sin una obligación válida. Si la obligación nunca existió, o está extinguida, o es de un acto o contrato nulo o anulado, será nula la fianza. Si la obligación principal se deriva de un acto o contrato anulable, la fianza también será anulable. Pero si la causa de la nulidad fuese alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador, aunque ignorase la incapacidad, será responsable como único deudor.
Nota:1994. L. 5, tít. 12, Part. 5ª. Instit. § 1, tít. 21, lib. 3. Cód. francés, art. 2012; italiano, 1899; napolitano, 1884, holandés, 1858. El art. 1352 del Cód. de Austria dice: "El fiador de una persona que no puede obligarse, es considerado como codeudor solidario, aun cuando le fuese desconocida la incapacidad. Pero si la obligación principal es nula por causa de violencia, error, falta de solemnidades, etc., lo será también la fianza". Véase TROPLONG, núms. 46 y sigts., hasta el núm. 84. AUBRY y RAU, § 424. TOULLIER, t. 6, núm. 394. DURANTON, t. 18, núms. 305 y siguientes.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1994 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO X
- De la fianza
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1994 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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