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Fallos: 158:192 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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derecho el decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 22 de Diciembre de 1903 y pide se condene a la Nación a devolverle la suma de seis mil novecientos cuarenta y siete pesos, ochenta centavos moneda nacional que abonó bajo protesta con motivo del mencionado reparo, más sus intereses y las costas del juicio.

Contesta la demanda el señor Procurador Fiscal a fs. 38 manifestando que en este caso no se trata de una cuestión de clasificación de mercaderías sino de aforo, es decir, de determinar la partida de la tarifa de avalúos a que corresponde esa mercadería desde que ella puede estar bien clasificada y hallarse comprendida en dos o más partidas.

Agrega que la mercadería de referencia se halla aforada en la partida 370 y no en la 1429 y que por lo tanto el reparo ha sidó bien efectuado con arreglo a lo dispuegto en el artículo 26 de la ley N° 11.281.

Termina solicitando el rechazo de la demanda con costas.

2" Que según resulta de autos, la actora solicitó el despacho de veintidos mil seiscientos kilogramos de resortes o elásticos para coches, los que fueron aforados por el Vista en la partida 1429 de la tarifa de avalúos que dice "elásticos para coche".

Pero la Contaduria General de la Nación consideró que el aforo que correspondía era el de la partida 370. Ahora bien, esta úl tima dice textunlmente: "piezas para carruajes o carros (ejes, engranajes, cubiertas, frenos, etc.", de manera que si la mercadería-fué clasificada como' "elásticos para coches", en vez de serlo como "piezas para carruajes o carros", es evidente que fué mal clasificada, aunque bien aforada. pues el aforo de la partida 1429 era el que le correspondía por ser el que coincidia exactamente con la clasifización hecha. Por lo tanto para que la mercadería de referencia fuera aforada en la partida 370 hmbiera sido necesario que hubiera tenido distinta clasificación de la que tuvo. Y como el artículo 434 de las ordenanzas de Aduana establece que "no podrán ni la Aduana ni el comerciante reclamar

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-192

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