En veinticuatro del mismo no se hizo lugar a la queja deducida por don Ricardo J. de Elia contra Anibal B. Dastuge, sobre cobro de pesos, incidente sobre recusación, por no aparecer de la propia exposición del recurrente, que se tratara de alguno de los casos previstos por el art. 14 de la ley 48, y no haberse llenado tampoco los requisitos exigidos por el art. 15 de la ley citada.
En la misma fecha no se hizo lugar, igualmente, a la queja deducida por don Manuel Pose en autos con el Departamento Nacional del Trabajo, por infracción a la ley 4661, en razón de tratarse de una cuestión de procedimientos, como es la referente a la renuncia o desistimiento de la acción en los juicios sobre infracción a la expresada ley, extraña por su naturaleza al recurso extraordinario, según lo ha declarado esta Corte Suprema, en su constante jurisprudencia. tomo 117 pág. 281 .
En veintiseis del mismo, de conformidad con lo dictaminade por el señor Procurador General, se declaró improcedente la queje deducida por don Ricardo C. Aldao, en la causa que le siguen don Tomás J. de Anchorena y don Mateo Umerez, por daño intencional, en razón de que la invocación del art, 18 de la Constitución Nacional, hecha por el recurrente, no basta por sí solz para hacer viable el recurso extraordinario, tanto más cuanto que, no se había demostrado ni surgía de los autos principales, que dicha disposición tuviera relación directa e inmediata con los antecedentes de la causa; agregándose, además, que la sentencia apelada se fundaba puramente en preceptos de derecho común y puntos de hecho ajenos, por su naturaleza, al recurso extraordinario deducido.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:80
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