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Fallos: 157:76 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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relación a las ventas que se realizan en ésta, es decir, se gravan actos de comercio llevados a cabo fuera de la jurisdicción provincial, pues es evidenté que en el referido depósito no se efectúa venta alguna, como resulta de autos.

3" Que no ajustándose el impuesto cobrado a la actora, a las hases de su propia institución, y gravitando, en tanto, sobre efectos, que no son objeto de transacción alguna dentro de la Provincia, debe llegarse a la conclusión que tal gravámen en unos casos afecta la libre cireutación de los objetos importados y que por esa circunstancia han pagado el respectivo arancel aduanero, y en otros, cuando sort girados a otra provincia, importa un verdadero derecho de tránsito, en violación, en ambas situaciones, de las disposiciones de los arts, 10 y 11 de la Carta Fundamental.

Que el argumento de que hajo los principios enunciados podrían los comerciantes sin escrúpulos defraudar las rentas de la Provincia. manteniendo grandes depósitos en ella y realizando sus ventas en lá Capital, no es aceptable desde que el Estado podría oponer a esta maniobra otras defensas prohibitivas o limitativas que la hicieran muy onerosa y por tanto imposible de practicar.

Más cualquiera sea el perjuicio posible, no puede aceptarse ye sea un impuesto lega! aquel que grava el giro de un capital que se realiza fuera de la jurisdicción de la Provincia, con mengua de disposiciones expresas de la ley suprema de la Nación (articulo 315.

Que no habiendo discusión sobre el monto de la suma de mandada ni sobre la respectiva protesta, corresponde declarar que el impuesto cobrado a la Compañía actora, en las condiciones a que se refiere este litigio es violatorio de la Constitución Naciomal, Y entrando al fondo de la causa, de acuerdo con lo dispuesto en elart. 16 de la ley 48, por los fundamentos expresados, los concordantes de fallo tomo 151 pág. 92 , los pertinentes invocasos por la actora, én su memorial de fs. 162 y lo dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 121, declarándose que la Provincia está obligada a devolver a

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:76 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-76

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