artículos de su comercio, con destino a distintos puntos dentro y fuera de la Provincia: y €) que estas ventas han sido expresamente alcanzadas por el impuesto cuestionado.
De estos hechos se desprenden las siguientes consecuencias:
17 Que siendo el impuesto sub lite para todo ramo € industria que se ejerza en la Provincia, no puede aplicarse a los que no se ejerzan en ella, toda vez que la facultad impositiva de las provincias selo comprende los articulos de producción rerritorial y todo otro que procedente del exterior o de otras provincias se haya incorporado a sti propia riqueza general y sea materia de transacciones dentro de su jurisdicción (arts. 104 y 107 de la Constitución Nacional: Fallos: tomo 123 pág. 333 ). Es cierto que la ley impuenada dice "que el impuesto sé liquidará haya o no ventas en la provincia". pero ese concepto es precisamente el que invalida la ley, ya que es evidente que al legislar la Provincia de Dueños Aires en los términos de la cláusula transcripta.
gravando operaciones realizadas fuera de su territorio, acia más allá de su porestad jurisdiccional, invade otras jurisdicciones y podría legar a establecer regias al comercio interprovincial, en tanto la jurisprudencia de esta Corte ha consagrado invariablemente, que el impeusto establecido por una provincia sobre productos que son objeto de venta, fuera de la jurisdicción de la misma, es violatorio de la Constitución arts. 9, 10, 11. 7.
inciso 12 y 108. Fallos: tomo 134. págs. 250 y 267).
2 Que la denominación dada al gravamen no es suficiente para definir el caracter de este, pues a tal efecto y para establecer st conformidad con la Constitución Nacional, debe estarse a la realidad de las cosas y ala manera como incide el impuesto.
por enanto'de otro modo podrian burlarse los propósitos de aque- .
Ma con respecto a la libertad de circulación de los productos y comprometerse gravemente los intereses del comercio interior.
Fallo citado, tomo 123).
En el caso, en el depósito de Mármol las maquinarias objeto del comercio de la actora en la Capita! Federal, son gravadas en
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:75
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