2" Cuando la separación de un empleado u obrero ha obedecido a un movimiento huelguista, los términos establecidos por la ley N° 10,650, deben comenzar a contarse desde la vigencia de la ley N° 11.308.
3" A análoga conclusión debe arribarse en los casos de pedido de indemnización previstos por el art. 46 de la citada ley 10.650.
4° El precepto contenido en cl art. 2" de la ley 11.308 tiene por su clara redacción y su espíritu, efecto retroactivo, y como natural consecuencia, la prescripción, para los favorecidos por él, no comienza sino desde la vigencia de la ley que les ampara.
Caso: Lo explican las piezas siguientes:
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Buenos Aires, Noviembre 29 de 1929.
Vistos y Considerando:
El causante abandonó el servicio durante la huelga de Abril de 1918 (fs. 18) y falleció en 4 de Enero de 1926.
El art. 2? de la ley 11.308 establece que "los obreros que hayan quedado cesantes con motivo de movimientos huelguistas, no pueden ser privados por esta causa del derecho de devolución de sus aportes o jubilación." Este Tribunal aplicando ese precepto en el caso de José Sánchez Suárez, fallado el 30 de Marzo de 1927, estableció que debía considerarse que el causante falleció en el ejercicio de. su cargo. :
Por otra parte, esta Cámara en numerosos casos tiene resuelto que cuando la separación del servicio del empleado u
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:84
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