pues, según la autorizada opinión del doctor Joaquín V. González. en una "sustancia fósil" comprendida en el ine. 2" del art.
2342 del Código Civil; y, aunque lo fuera, la cesión de 1886 es inválida porque los condóminos Palma de Aguirre y Juan A.
Aguirre dispusieron como de cosa propia y exclusiva de bienes que sólo en condominio tenían con don Pablo Aguirre y asi, esa cesión es nula, art. 2331 concordante con el 1435 del Código Civil y la ratificación de 1887 sólo tiene la virtud de cubrir la mu lidad sólo en lo que a las partes se refiere y no con respecto a "terceros como la Provincia.
El derecho a explotar la mina, cedida por los Aguirre a la Mendocina, no es un objeto corporal que pueda reivindicarse.
Después de insistir en la ineficacia de los decretos de 1910 y 1920 que no podian, dice, modificar la ley nacional número 10.273 integrativa del Código de Minería "desde que una relación de carácter provincial no puede modificar ni alterar las preseripciones de carácter nacional que rigen las cuestiones mineras", como lo sostiene González, manifiesta que el decreto de 1926 que se discute en este juicio, es inobjetable referido a la situación ereada con posterioridad a la compra-venta de 1921, porque el inc. 4° del art. 4" de la citada ley, cuya perfecta constitucionalidad arguye, consagra la obligación de pagar el canon cuando hay transferencia de dominio, no siendo óbice la existencia del pacto comisorio regido en este caso por el inc. 2° del art. 1371 y el árt. 1375 del Código Civil.
4" Abierta la causa a prueba, (fs. 114 v.), las partes produjeron en tiempo y forma la que corre de fs. 124 a fs. 630. sobre la que certificó el Secretario a fs. 632. Las partes alegaron de bien probado a Es. 633 y 654, respectivamente, insistiendo en sus pretensiones de la litis contestatio. Llamóse autos para definitiva a fs. 682 y previa agregación "para mejor proveer" del testimonio de la sentencia definitiva de la Cámara Federal de la Capital en el pleito de'la actora con la Compañía de Cacheuta sobre
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:287
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