tróleo era considerado como sustancia accesoria del suelo y por ende, de propiedad absoluta del dueño de éste, de conformidad con el art. 2342, inc. 2" y art. 2518 del Cpdigo Civil y art. 2, título N del Estatuto de Hacienda y Crédito de la Confederación Argentina. En consecuencia, es explicable y justo que si el legislador incorporó también el petróleo a la categoría de bienes privados del Estado, en cuanto espectativa, respetara los derechos de los que, fundándose en la legislación anterior, tenían en explotación el petróleo en contrato dentro de sus dominios territoriales, como ocurrió con los de las "Minas de Agua del Corral" y así lo consagró en el art. 375 del Código de Mineria, introducido por gestiones, precisamente, de la Compañía Mendocina. La ley 10.273 sustituyó el amparo por pueble del Código, con el canon, y es claro que si la actora no estaba obligada a lo primero, tampoco podrá imponérsele lo segundo, lo que, en efecto fué reconocido y declarado por el Gobierno de Mendoza en 1910 y en 1920.
El inc. 4" del art. 4 de la ley 10.273 que impone el canon.
alas minas que, siendo de propiedad del dueño del terreno cn que sc encuentran, sean luego transferidas o inscriptas, sólo es aplicable para el futuro, conforme al art. 3 del Código Civil. de manera que no afecta a las cuestionadas en estos autos, porque de lo contrario. violaría los principios de igualdad e inviolabilidad de la rropiedad garantidos por los arts. 16 y 17 de la Constitución. Por lo demás, aun aplicando aquella disposición legal, la Compeñía estaría eximida del pago de canon y libre de la sanción de despojo aplicada por el Gobierno de Mendoza porque, producida la circunstancia determinante del pacto comisorio en la venta a la de Cacheuta, la transferencia se considera como inexistente y desaparecida la causa ocasional del canón.
Hace relación de los documentos aludidos y, en parte acompañados, y pide a la Corte:
4° Declarar que los yacimientos petroliferos de "Agua del
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:284
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