re decir que no pudo afectar los derechos del Estado aunque se invoque el art. 375 del citado estatuto.
Virma que los yacimientos petroliferos de Cacheuta no estahan en explotación en la época en que entró en vigencia el Código de Minería y el decreto del Gobernador Ortega de 1910 sólo implica una declaración innocua, pues dice que "las minas que la Compañía Mendocina de Petróleo explotaba a la sanción del Código de Minería no son denunciables", es decir, implicaba la condición de que, efectivamente, las minas de "Agua del Corral" estuvieran explotadas, y en cuanto al decreto de Báez de 1920, era nulo por emanar de un Gobierno de hecho como lo reconoció el Gobierno Nacional al declarar la intervención con anterioridad a ese deereto.
Num siendo válido el decreto Báez, él no podía modificar la situación jurídica consecutiva a la compra-venta de 1921, porque la Compañía Meniocina que sólo adquirió de los Aguirre el derecho de explotar el petróleo que existiere en "Agua del Corral", vendió a la Compañía de Cachenta la propiedad de las mismas, es decir, lo que no tenía.
La Compañía de Cacheuta se comprometió a pagar los impuestos, cánones y servicios públicos, lo que implica reconocimiento de su obligación legal sobre el particular: que, por lo demás, está preceptuado en el inc. 4" del art. 4 de la ley 10.273.
Es improcedente la acción reivindicatoria porque la actora no tiene el dominio, que nunca adquirió y que, en caso de haberlo adquirido, lo habría transferido a la Compañía de Cacheuta; porque ha perdido la posesión que, según confesara en la demande ante el Juez en lo Civil de esta Capital, doctor de Tezanos Pinto, la conservaba la Compañía de Cacheuta, como que en el escrito pidiendo embargo preventivo, (fs. 66 de ese pleito), dijo que tal medida "no importa la desposesión de los poseedores de la mina ni la prohibición de que continúen trabajándola".
El petróleo no era sustancia que correspondiese en pre piedad al dueño del terreno antes de la vigencia del Código de Minería,
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:286
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