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Fallos: 157:263 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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pia vida, no son aplicables, pues, los arts. 903 y 1111 del Código Civil.

Que no puede sostenerse que Igounet actuara, en el momento del hecho generador del daño, como un simple curioso — fs. 224 vta. — después de haberse reconocido por el mismo Ministerio Fiscal — fs. 49 y vta. y 193 — que si hien voluntarial mente, concurrió efectivamente a sacar el cajón del laboratorio y trasladarlo a la planta baja, donde hizo explosión.

Que los arts. 1109, 1112, 113, 1122 y 1123 del Código Civil han sido justamente invocados por el fallo de fs. 211 en apoyo de su conclusión haciendo lugar a la demanda, porque si un patrón o empresario o principal cualquiera es responsable por los daños consecutivos a la culpa de sus empleados u obreros, 1ógico es que lo sea el Estado que es el autor de la ley o'leyes que han consagrado la obligación de indemnizar correlativa a esa responsabilidad: y en la especie sub-lite la culpa del Estado se acentúa por la omisión del aviso que preceptúa el art. 18 de la ley número 9688, el que es independiente de las reservas que en oportunidad quiera hace" el patrón del accidentado sobre su responsahilidad.

En su mérito y siendo equitativa la indemnización fijada por el a-quo se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, con costas. Hágase saber y devuélvanse, J. FiGuErOs ALCORTA. — RoBErTO
REPPETTO. — ANTONIO SAGARNA.
Don Pedro Luco, su quiebra. Contienda de competencia.

Sumario: El conocimiento de un juicio de quiebra corresponde al Juez del lugar en donde el failido tiene su principal establecimiento de comercio, sin que pueda ser alterada esa ju

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-263

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