pabilidad de los funcionarios o dependientes de la Nación en la explotación de referencia es evidente, según surge de las disf, ligencias sumariales y resolución del señor Ministro de Guerra, ? > corriente a fs. 117 de las citadas actuaciones.
En consecuencia, sea que se aplique en esta causa la doctrina de la culpa contractual, sea la que informa a la ley 9688, lo cierto es que por sobre ellas rige en esta oportunidad lo que disponen claramente los arts. 1109, 1112, 1113, 1122, 1133 y concordantes del Código Civil y en su virtud, como quiera que la Nación no ha comprobado la inexistencia de culpa de su parte — todo lo contrario — se impone la correspondiente declaración de responsabilidad y obligación de indemnizar.
Ahora, en lo que concierne al monto de la indemnización, es el caso de señalar que no puede prosperar iu ttm lo que pretende la parte actora y teniendo en cuenta lo que tiene resuelto la jurisprudencia en casos análogos, el informe médico de fs.
126, por vía doctrinaria lo que preceptúa la ley 9688 en casos de incapacidad, las actuaciones de los expedientes agregados, las demás constancias de autos, edad y profesión del actor, duración de la enfermedad, asistencia, gastos, etc., etc., el suscripto cree prudente y equitativo fijar como límite la cantidad de tres mil pesos moneda nacional en concepto de total e integra indemnización por los daños y perjuicios que se reclama en autos: poniendo en práctica el temperamento del art. 220 del Código de Procedimientos de la Capital.
Por las consideraciones que preceden, fallo: declarando que la Nación está obligada a abonar al actor, don Hugo G. Igounet, la cantidad que éste jure dentro de la de tres mil pesos moneda nacional, en concepto de total indemnización .de daños y perjuicios reclamados en esta causa. Con intereses sobre la suma que se jure, a contar desde la notificación de la demanda y las costas. Notifíquese, repóngase el papel sellado y oportunamente archívese, previa devolución de los expedientes agregados a su procedencia.
Saúl M. Escobar.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:259
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