petencia el conocimiento del supuesto delito de que se trata, en atención al lugar en que se habría cometido.
Que el hecho materia _de la acusación o denuncia consiste en haber entregado el acusado en pago de una obligación a la casa Davis, Thurn y Cia., de esta plaza, un cheque falso, girado en Santa Fe sobre el Banco de Londres de esta Capital, donde se rehusó el pago en razón de la falta de provisión de fondos del girante, quien habría omitido después la restitución de la suma referida.
Que la circunstancia de que el cheque haya sido extendido en Santa Fe no implica que sea aquél el lugar del delito, pues la infracción no consistiría en dicho acto, sino en el de pretender pagar lo debido por ese medio doloso, condenado por la ley y realizado en el caso en esta Capital, donde en consecuencia se habría consumado el acto ilícito materia del proceso en trámite.
Fallos, tomo 119 pág. 56 ; tomo 121 pág. 295 , entre otros), antecedentes y consideraciones que determinan la jurisdicción y competencia del Juez de Instrucción de esta Capital para conocer en esta causa, (art. 25, inciso 1, Código de Procedimientos en lo Criminal) .
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que el oficio rogatorio en cuestión debe ser cumplido por el Juez de Instrucción de la ciudad de Santa Fe. A sus efectos devuélvanse los autos al Juez de la Capital a fin de que reitere el exhorto de fs. 1, con transcwipción de la presente resolución.
J. FIGUEROA ALCORTA. — R. Guipo
LAVALLE. — ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:247
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