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Fallos: 157:245 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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puede exigirse en el domicilio del deudor, por tanto es ilógico aceptar que el mismo hecho puede producir distintas consecuencias jurídicas en cuanto al lugar donde deben hacerse efectivas Por ello y fundamentos expuestos en la resolución citada de fecha 30 de Octubre ppdo., y lo dispuesto por el art. 37 del Código de Procedimientos en lo Criminal, resuelvo: No hacer lugar al diligenciamiento del exhorto y en consecuencia, de acuerdo a la invitación formulada por el señor Juez exhortante, elévense estas actuaciones a la Suprema Corte de Justicia Nacional. Inscribase y hágase saber. — Y. C, Palamedi. Ante mi: Carlos Christensen.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Mayo 13 de 1930.

Suprema Corte:

Con motivo de un exhcrto dirigido por el señor Juez de Instrucción en lo Criminal de esta Capital, doctor Emilio C. Díaz al señor Juez de Instrucción de la Segunda Nominación de la Capital de la Provincia de Santa Fe, solicitando la extradición de Juan Gruer, acusado de defraudación, se ha trabado cuestión acerca de la competencia que ambos magistrados se atribuyen para juzgar el delito imputado al expresado Gruer.

La naturaleza de la cuestión hace que, en los términos del art. 9" de la ley 4055, corresponda a V. E. dirigir la controversia.

Del examen del testimonio de las actuaciones respectivas que corre agregado de fs. 4 a fs. 10, resulta que, de existir el delito imputado, éste se habría cometido en esta Capital, en ocasión de la entrega a los señores Dovis, Thurn y Cia. de un cheque sín provisión de fondos, remitido por el acusado Gruer como importe del precio de mercaderías vendidas en esta ciudad, en la que

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-245

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