también se habría consumado, en caso de existir, el delito previsto en el art. 173, inc. 2? del Código Penal, ya que, como lo advierte acertadamente el señor Juez requiriente en su resolución de fecha 19 de Noviembre ppdo., transcripta en el exhorto de fs. 1, el acto delictuoso, consistente en negarse a restituir el dinero recibido en comisión conferida, habria ocurrido, igualmente, en esta Capital, lugar del domicilio del demandante, a quien no se le habria entregado lo recibido por su cuenta y en su nombre.
Soy, por ello, de opinión que es al señor Juez de Instrucción de esta Capital a quien le corresponde conocer del delito imputado a Juan Gruer y que, de consiguiente, el señor-Juez de Instrucción de Santa Fe debe proceder a la entrega de dicho procesado.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Mayo 19 de 1930.
Autos y vistos, considerando :
Que tratándose en el caso de un conflicto entre Jueces de distinta jurisdicción respecto al diligenciamiento de un exhorto sobre extradición de un encausado, procede la intervención de esta Corte de acuerdo con los móviles y el alcance atribuidos en reiterados casos análogos al art. 9? de la ley 4055.
Que de los antecedentes que consignan las actuaciones del sub-judice resulta: que en un proceso por defraudación seguido ante un Juez de Instrucción de esta Capital, se decretó la detención del procesado, domiciliado en Hercilia, Provincia de Santa Fe. librándose el exhorto correspondiente al Juez respectivo de dicha Provincia, a fin de hacer efectiva la detención y extradición del procesado Juan Gruer, requerimiento al que no se ha hecho lugar por considerar el Juez exhortado que es de su com
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:246
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