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Fallos: 156:269 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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por la acusación, pues aparte lo público y notorio del hecho y sus graves repercusiones, existen los informes del Jefe de Policía del Territorio de Santa Cruz y del señor Ministro del Interior que la definen claramente en sus causas, periodo de iniciación y duración, en la zona de gravitación y en los caracteres que astimió (fs. 139 y 327). De ellos resulta que se inició aproximadamente en Octubre de 1920; que fué tomando caracteres violentos en forma progresiva y acentuada con estragos € incendios en el Sud-Oste, regiones de "Lago Argentino", "Fuentes de Coyle", Turbio", etc... y que, recién en 16 de Febrero de 1921 terminó el movimiento. Si las denuncias de Elbourne y Slater, de los destrozos de maquinarias y prisión de personal en los primeros días de Febrero (fs. 143, 153, 155 y 137), coinciden con esas informaciones oficiales, ninguna normal legal se puede oponer a st aceptación como plena prueba, Que dicha causa no está excluida, ni en la ley ni en la jurisprudencia, de las que traen aparejada irresponsabilidad por actos que aparentemente infringen las normas jurídicas aduaneras. ha fuerza mayor irresistible está contemplada en el derecho civil y en el peñal como una circunstancia que, viciando el libre consentimiento y la libre voluntad, quita validez a los actos del primer carácter y responsabilidad criminal a los del segundo (arts. 900 y 936 del Código Civil, art. 34, inc. 2" del Código Penal) y el alcance que la acusación da al art. 1057 de las Ordenanzas de Aduana y a la doctrina que informa los fallos de esta Corte al aplicarlo, es equivocado en cuanto les atribuye el concepto de limitar al "error evidente e imposible de pasar desaparecibido" la causa eximente de responsablidad por infracciones aduaneras, pues ningún interés social ni siquiera meramente fiscal puede justificar comisos o multas al que, como lo advierte la defensa, sorprendido por un huracán o un estado de guerra imprevisto se ve obligado a entrar al país o sacar de él, fuera del tiempo de los lugares y de las formalidades reglamentarias los bienes que la Constitución y los principios elementales de humanidad ponen por encima de normas ordinarias, que, desde luego, presuponen

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-269

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