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Fallos: 156:270 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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un estado de regularidad institucional, un orden público que consiste, en general, "en la seguridad de los poderes del Estado, en el libre ejercicio de las instituciones políticas, mediante la garantia que la autoridad presta a la efectividad de las leyes, previniendo todo atentado o movimiento subversivo y en la conservación de la propiedad y de las personas por la protección que la autoridad presta a todos ls habitantes, contra cualquier agresión violenta que puedan experimentar", que es lo que faltó en Santa Cruz, en las zonas donde la Compañía acusada tiene sus establecimientos durante la huelga de 1920-21, que constituyó "un estado revolucionario contra todas las manifestaciones de la vida y del orden". (Inf. del Ministerio del Interior, fs. 32).

Que no es justo limitar al momento en que los huelguistas hicieron irrupción en el establecimiento de "Fuentes de Coyle", destruyendo cosas y aprisionando personas, la eximente de fuerza mayor, desde que la subversión se inició en Octubre de 1920 y fué extendiéndose y adquiriendo virulencia "en todo el territorio de Santa Cruz y más particularmente en la zona Sud hacia la Cordillera", y un remedio se concede o se reconoce para que sea eficaz contra el mal. La previsión más simple aconsejaría a todos los pobladores de la zona afectada, carente de fuerzas púhlicas defensivas hasta la intervención del ejército nacional, al propio resguardo de sus personas y bienes con prudencia y anticipación; y, por lo demás, la denuncia, las actuaciones del Gobernador Yza y lo fundamental de la acusación se refieren a los traslados de hacienda ocurridos entre fines de Enero y primera quincena de Febrero, Que no se ha demostrado ni intentado demostrar que sean falsas las cifras dadas por la Compañía Explotadora de Tierra del Fuego, referentes a la cantidad de animales exportados y retornados, así como a la cantidad de lana, producto de la esquila, que quedó en Chile, de manera que no hay elemento de juicio que autorice la presunción de fraude, y en cuanto a las demás deficiencias que se señalan por la acusación sobre caminos

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-270

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