DE JUSTICIA DE LA NACION mm incuestionable que de acuerdo con los arts. 14, 17, 19, 20 y 28 de la constitución nacional, la doctrina y la jurisprudencia, pueden resolver en circunstancias extraordinarias de :
manifiesto e insalvable conflicto entre aquéllas y la ley fundamenta!, que las mismas no tienen relación con sus fines — aparentes y que se han desconocido con ellas, innecesaria e ; injustificadamente, derechos primordiales que el poder judicial debe amparar, como es e! goce normal y honesto de la propiedad sin perjuicio de tercero, y el ejercicio de profesiones e industrias lícitas, 3 Es contraria a la constitución nacional la disposición del inciso 29 del art. 23 de la ley orgánica de municipalida- :
des de la provincia de Mendoza en cuanto ordena la remo- | ción de los hospitales y sanatorios del centro del municipio de la capita!, sin distinción alguna acerca del destino de estos ú'timos o la clase de enfermos que reciban, quedando asi, comprendidos en ella los que sólo reciben personas que sufren de enfermedades comunes no contagiosas y cuya permanencia en el centro del municipio no puede poner en peligro su buen estado sanitario.
4 Son improcedentes los daños y perjuicios demandados contra una provincia, en un caso en que no se trata de rela- .
ciones de derecho emanadas de la falta de cumplimiento de una convención, ni de repetición de valores indebidamente apropiados que hayan enriquecido el patrimonio fisca! con perjuicio de los actores, o de una acción posesoria, .
Caso: Lo explica el siguiente:
FALLO DE LA CORTE SUPREMA 6 Buenos Aires, Diciembre 20 de 1913. :
Y vistos: E
El doctor Oscar Rodríguez Saráchaga, por los doctores Za- E carías Canale, Pedro Toni, Luis Goldzack y doña Elvira Múller, i 1 e ATA
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:279
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