te y linderos que expresa; con superficie de 53.116,60 metros cuadrados: casa-habitación, bodega, corral, huerta, plantaciones de viñas de especies varias y jardines. Por ley provincial de 30 de Noviembre de 1923 se autorizó al P. E. a expropiar, con destino al "Parque de Mayo" entre otras propiedades, la que deja indicada ; en 24 de Enero de 1927, poniendo en ejecución esa ley.
el Gobierno dispuso que se expropiaran 52.338 metros cuadrados del fundo aludido, la ocupación provisional de los mismos y el depósito de cuarenta mil pesos como precio, tomando como eriterio de avaluación el del Fisco pará el pago de la contribución directa: el 29 de Agosto del mismo año se tomó la nosesión. Sostiene el actor que, habiéndose ocupado todo el fundo, a pesar del decreto de 24 de Enero que limitaba la extensión a expropiar, debe indemnizársele por aquella totalidad: y manifiesta disconformidad con el precio asignado por el expropiantte porque él no es el real de la tierra (art. 2511 del Cód. Civil) ; porque nunca el precio de indemnización puede ser inferior al que le costó al propietario expropiado. (Sup. Corte, tomo 26 pág. 421 ) ; porque las avaluaciones para el pago de la contribución directa no delien tenerse en cuenta para la fijación del precio de indemnización (Sup. Corte, tomo 31 pág. 407 ) : y porque el avalúo computado por el Gobierno es posterior a la ley de expropiación y hecho tendenciosamente para rebajar su valor efectivo en heneficio del mismo expropiante. Estima que la justa indmnización del art. 2511 del Código Civil, es decir, el importe del valor real de la cosa y el del perjuicio directo que al propietario causa la expropiación, comparados los precios pagados por terrenos similares, alcanza a cuatrocientos veinticuatro mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con cincuenta centavos moneda nacional, con más los intereses y las costas conforme a la jurisprudencia y al art. 18 de la ley 189.
La competencia de la Corte surge de la circunstancia de ser demandada una provincia por un vecino de la Capital, equiparado a vecino de otra provincia por la ley 1463; cita el art. 101 de la Constitución y el art. 1°, inciso 1° de la ley 48, aunque
Compartir
90Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1929, CSJN Fallos: 155:333
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-333
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 155 en el número: 333 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos