misma, respecto al conocimiento de un delito que se dice cometido en un tren de pasajeros, en viaje de la Estación Rivadavia CF.
C. C. A.) 2 esta ciudad.
Y Considerando:
Que según se desprende de la exposición del denunciante, éste se dice vietima de lesiones y abuso de autoridad atribuidos a empleados policiales de esta Capital, quienes lo habrían detenido y maltratado entre las estaciones Núñez y Rivadavia mientras viajaba en un tren del ferro carril mencionado.
Que de estos antecedentes 10 resulta que los delitos que se denuncian estén por algún concepto comprendidos entre los que emimera er sus diversos incisos el art. 3" de la ley 48, ni se dicen cometidos por empleados 0 agentes de la empresa ferroviaria aludida, O contra los mismos, como tampoco que estuviesen encaminados a perjudicar o entorpecer la seguridad y el tráfico ferroviario, y por consiguiente dichos delitos no pueden considerarse regidos en el caso por la ley general de ferrocarriles (titulo V, cap. 1. ley N° 2873) y determinar'en consecuencia la procedencia de la jurisdicción federal.
Que entretanto, y según queda dicho, los supuestos hechos delietuosos se afirma que fueron cometidos en el territorio de esta Capital, se atribuyen a empleados policiales de Puerto Nuevo, y se trata de delitos comunes, factores todos que concurren a establecer la procedencia en el sub lite de fuero común local de la Capital.
Por ello, y de conformidad con lo dictammado por él señor Procurador General, se declara que el Juez competente para cohocer en esta causa es el de Instrucción en lo Criminal de esta Capital, a quien en consecuencia se remitirán los autos, avisandose al Juez Federal en la forma de estilo.
J. FiGuErOs ALCORTA. — ROBERTO
Rererro. — R. Grido LAvarte — ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:331
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