sostiene que, al limitar esta a las causas civiles la jurisdicción originaria de la Corte, transgrede- restrigiéndolo, el amplio precepto constitucional y el art. 28 que fija los limites reglamentarios de las leyes: y para cohonestar st tesis cita la discusión parlamentaria de la ley 48 Cís. 18 y siguientes). > Acreditado el fuero y declarada la competencia de la Corte, resolución de fs. 35 via. y auto de fs. 66, las partes concurrieron a la audiencia del art. 6° de la ley 189 (fs. 51), en cuya oportunidad el actor reprodujo la demanda: y la provincia de San Juan representada por don Juan . Sánchez, reiterando, a su vez, los conceptos del escrito de fs. 46, es decir. sostiene que en el título del señor Ventura Morón hay señales de una simula ción de vena a su favor para que la verdadera propictaria, doña María Echegaray Doncel Landa pudiera eludir la jurisdicción de los tribunales provinciales de San Juan: que, de todos modos, el propietario que aceptó la avaluación de su fundo en cuarenta mil pesos a los efectos del pago de la contribución directa, no puede pretender ahora tna cantidad tan exagerada como la que pide por indenmización, tanto menos cuanto que, destinada esa tierra a una obra de salubridad, comodidad y ornato público que a todos beneficia, cada enal debe contribuir a que el fisco sufra el menor recargo posible: que poco antes de la transferencia al señor Morón, la señora de Landa dió autorización para la venta del bien ahora expropiado por ma suma muy inferior a la que se demanda del Gobierno, Pide rechazo de la demanda ei los términos en que ha sido planteada y que se declare justa indemnización la fijada por el Gobierno. Ambas partes piden prieta.
Que, dicha prreba se produjo, con excepción de la informativa y documental «que la demandada pretendió diferente de la colicitada en la audiencia premencionada, y a que se refiere el auto de esta Corte de fs. 200. Habiendo dictaminado los peritos avaluadores Rogelio HBoero (fs. 93) y Saúl DB. Flores (fs.
152), en términos de notoria discordia, se sombró, de oficio, al perito ingeniera Juan Jorge Copello € is. 208), quien se expide a
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:334
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