cho de haberse tolerado la infracción constitucional con perjuicio de todos, pues mientras unos pocos medran, el conjunto va en atraso y constantemente se producen funestas contiendas." Esa conclusión judicial acorde con las opiniones de jurisconsultos como Leguía Martínez, Villarán, Belanude y Lavalle, determinó en la Constitución peruana de 1919, el art. 41, que reconoce la personería de esas comunidades declarando impreseriptibles sus bienes pero, por no tener la nuestra un precepto semejante, aquella sentencia es perfectamente aplicable 3 nuestro caso, Noveno. Que, atentas las conclusiones a que se llega en los precedentes considerandos, carece de objeto el estudio y pronunciamiento sobre la prescripción, adquisitiva y liberatoria, planteada en carácter subsidiario por la representación de la demandada ; Jujuy es propictaria de las tierras cuestionadas no por usucapión sino por derecho proveniente de la Nación y ésta de España; y, en consecuencia, pudo enajenarlas, arrendarlas o retenerlas en su poder, con exclusión de los actores, Décimo. Que las vehementes y reiteradas invocaciones que los actores hacen a esta Corte de la injusticia que según ellos pretenden agravia a los seculares pobladores indigenas, heroicos defensores de la patria, honestos factores de su progreso, con la desposesión de sus tierras, hogares y bienes, no es indiferente a la ideas y sentimientos del Tribunal, pero no está en el radio de sus facultades, marcado por la Constitución y las leyes, ponerle remedio; pues, a diferencia de la Suprema Corte Federal de Estados Unidos que, según. la sección 11 del art. 3 de la Constitución extiende su jurisdicción "a todos los casos en derecho y equidad" conforme al "common law" a la tradición inglesa (Story, tomo 11, págs. 321 a 323; Lambert "Le Gouvernement des Juges, ete.", pág. 16 y siguientes), el Poder Judicial Argentino carece de potestad y competencia en casos de pura equidad, salvo la que pueda entrar como elemento interpretativo, no de contraposición legal, en sus pronunciamientos (art. 100 de la Constitución Nacional). Es ésta uma función de Gobierno, en la emer
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:317
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