gando la de 1835, que "las tierras dejadas por disposiciones reales a las antiguas comunidades de los pueblos de Casabindo y Cochinoca, que se han declarado propiedad de la provincia, por sentencia de la Corte Suprema, se reservan en el dominio de Ja provincia." Es decir, como la de 1835, sustrae de la enajenación esas tierras, porque tal cosa significa en el léxico común y en el jurídico, el verbo reservar. Posteriormente Jujuy modificó su actitud, sacando a remate. las tierras aludidas (decreto de 1893). Esa ley, pues, de 1880, la sentencia de 1877 que ella recuerda, los decretos posteriores, las enajenaciones y arrendamientos a muchos de los mismos comtunarios, definen clara y precisamente la cuestión jurídica que se ha sometido a esta Corte, tanto más cuanto que esos indigenas compradores 0 arrendatarios no salvaron por protesta en forma y ante la indeclinable jurisdicción provincial, su pretendido derecho de dominio.
Sexto. Que, conforme a lo resuelto a Es. 49 vía. y 50, esta demanda se realiza solamente a nombre de Arturo Calleja y don Pedro Rojas, chilenos, vecinos de la provincia de Salta, y de don Rosa Martínez y don Vicente Calisaya, bolivianos, vecinos de la Puna (interrogatorio y declaraciones para acreditar el fuero fs. 42 a 44. (Escrito de fs. 53) y ello demuestra la ineficacia de la misma por contrariar las bases juridico-económico-sociales que la sustentan, pues dichos actores ni por el nácimiento, ni por el domicilio pueden considerarse como miembros de las comunidades indigenas de Casabindo y Cochinoca, requisitos esenciales enel régimen incaico tanto como en el hispano colonial, para gozar del dominio útil o del usufructo sobre las tierras que a las comunidades o repartimientos se les asignaban o reconocían: la vida y el trabajo en común determinaban la común y solidaria vinculación agraria. Independientemente de esa causa, Calleja, Rojas, Ramirez y Calisaya, no han presentado ningún título traslativo o.sucesorio a las tierras reivindicadas.
Séptimo. De lo expuesto se desprende que los mandantes del señor Leoni carecen de acción por falta de derecho, pues no
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:315
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