tienen, o no han aportado a los autos, título al dominio individual de porción o porciones determinadas del territorio que rei vindican ; por no haber demostrado vinculación solidaria con las comunidades que dicen representar; porque éstas no tuvieron nunca otro derecho agrario que el de dominio útil (art. 2061 del Código Civil) : y también, porque en nuestro régimen civil no se reconoce otra propiedad comunaria que lá que se constituye por contrato, por actos de útima voluntad, o por precepto legal (art.
2073 del Código Civil) y ninguna ley ha consagrado esa condición en las tierras, litigadas. El espiritu de nuestra legislación es contrario a la indivisión forzosa y permanente (arts. 2692, 2693 y 2694 concordantes con los 2012, 2013 y 2014 del mismo Códivo. (Conf. González Joaquín V. "Manual de la Constitución números 119 y. 120). Carecen, pues, de acción para reivindicar art. 2758 Código Civil).
Octavo. Tampoco las invocadas comunidades de indigenas tienen personería jurídica para actuar en juicio porque no son ni de existencia necesaria ni de existencia posible atentos los claros preceptos del libro 1", sección 1, título 1 del Código Civil:
y su existencia legal anterior a la vigencia de éste, debió ser consagrada y acordada a sus normas fundamentales. Aún en los países donde esa organización comunaria fué la base de casi toda la vida nacional precolombiana y que por su arraigo en las costumbres se mantuvo durante la Colonia y aún en la independencia, como el Perú, se ha desconocido su existencia legal por los más altos tribunales y así, en sentencia de la Suprema Corte de dicho país de 6 de Diciembre de 1917, se resolvió: "Que, por lo tanto, si las comunidades debieron desaparecer por la adopción del sistema constitucional independiente, después de las leyes citadas (decretos dictatoriales de 8 de Abril de 1824 y 4 de Abril de 1825 y ley de 31 de Marzo de 1828, que entregaban al dominio individual, previa designación de medida y deslinde.
las tierras de comunidad) no cabe aceptar su legal existencia:
que no siendo derogables las leyes por las costumbres ni por el desuso (art. 17 de nuestro Código Civil), carece de valor el he
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:316
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