ras elaboradas al margen de las instituciones... (Fallos: tomo 148 pág. 80 ).
A ninguna autoridad republicana le es dado invocar origen 0 destino excepcionales para justificar el ejercicio de sus funciones más allá del poder que se le ha conferido, pues "toda disposición o reglamento emanado de cualquier departamento o de algún empleado, que extralimite las facultades que le confiere la Constitución, o que esté en oposición con alguna de las disposiciones o reglas en ella establecidas, es completamente nulo" Conley, Derecho Const. pag. 20, Trad. Carrie, Ed. Peuser, 1898), Que los impuestos y multas cuya devolución se solicita por la actora, no le son legalmente exigibles por dos razones de orden fundamental: 1 porque los correspondientes a 1924, 25 y 20. son la consecuencia de un gravamen ereado por decreto, como se ha visto: y 2" por cuanto la ley de 30 de Diciembre de 1926, no debe regir en el caso para actos ejecutados antes de su vigencia, pues, como lo ha resuelto esta Corte, el efecto retroactivo de la ley no cabe aplicarse a una situación definitivamente creada al amparo de la legislación procedente. En el caso actual, como se desprende de autos, la actora hizo operaciones de préstamos en épocas en que éstas no estaban gravadas, con impuesto especial de patentes al prestamista, y cesó de afectuarios en presencia de la patente creada por ley. (Ver planilla que acompaña la demandada, fs. 18). La no retroactividad de la ley, si bien es un principio de mero precepto legislativo, adquiere carácter constitucional cuando la aplicación de la nueva-ley priva a un habitante de la Nación de algún derecho incorporado a su patrimonio en cuyo caso aquel principio se confunde con la garantía relativa a la inviolabilidad de la propiedad, teniendo en cuenta que esta palabra "comprende todos los intereses apreciables que un hombre pueda poscer fuera de si mismo, fuera de su vida y de su tibertad" (Fallos: tomo 137 pág. 47 y 294, su doctrina).
Que no es dudoso que en el caso la actora ha sido privada,
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:300
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