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Fallos: 155:297 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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a suprimir los excesos de la usura que busca ciertas formas aparentemente lícitas, por medio del sistema de los contratos de hipotecas, prenda, etc." El art. 75 de la ley de patentes de 1924 faculta al P. E. para reglamentaria, de acuerdo con el art. 107 de la Constitución provincial.

"Hago presente a V. E. continúa la demandada, que aún en el caso de que se creyese, lo que sería un error. que la señora de Cook no está comprendida entre los agentes o corredores de préstamos siempre le serían aplicables las siguientes disposiciones: arts. 47 a 67, inc. 4° que consideran su caso, de infracción el 68, que trata de la multa, el 73, que crea el derecho a denunciar, , etc., y el 74, que prohibe al P. E. perdonar las multas en que incurran los infractores (ley de patentes 1924).

Después de algunas consideraciones destinadas a justificar el impuesto impugnado que sólo tiende a combatir la usura y a moralizar los préstamos, y de sostener que tales fines no pueden ser contrarios a la Constitución Nacional, termina el representante de San Juan solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

Abierta la causa a prueba y agregada la producida, a fs. 78, las partes presentaron los alegatos respectivos a Es. 83 y 93 y el señor Procurador General dictaminó a fs. 103, llamándose los autos para definitiva a fs. 104 vía., y Considerando :

Que entre los principios generales que predominan en el ¡égimen representativo republicano de gobierno, ninguno existe más esencial a su naturaleza y objeto, que la facultad atribuida E a los representantes del pueblo para crear las contribuciones necesarias para la existencia del estado. Nada exterioriza más la posesión de la plena soberanía que el ejercicio de aquella facultad, ya que la libre disposición de lo propio, tanto en lo parti

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-297

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