Que la demanda se ha deducido por cobro de la suma de dos mil ertatrocientos cuarenta pesos oro sellado o sti equivalente en moneda nacional, y la sentencia apelada, como la que ella confirma declaran, la obligación de la demandada al pago de la suma referida, Que según la reiterada jurisprudencia con que esta Corte ha fijado la interpretación y alcance del recurso autorizado por el ine. 2" art. 3" de la ley 4055, debe entenderse que los pesos de que habla este artículo son los definidos por el art. 1° de la ley N° 1130, y que, para determinar, a los fines de la disposición legal citada, si ur .5ación o valor disputado excede de cinco mil pesos, no debe convertirse el oro a papel ni reducirse a oro las obligaciones a papel moneda. (Fallos: tomo 97 pág. 289 ; tomo 98 pág. 394 ; tomo 105 pág. 350 : tomo 101 pág. 414 : tomo 115, pág, 375. entre otros).
En su mérito, y no excediendo de cinco mil pesos el valor controvertido en antos, el recurso ordinario intentado es improcedente, ha sido en consecuencia mal concedido, y así se declara.
Notifíquese y repuesto el papel devuélvanse al tribunal de procedencia.
J. FIGUEROA ALCORTA, — RoBerto RerETTO. R. Grino Lavartr.
— ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:267
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