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Fallos: 101:414 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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en lus sucesiones abiertas en la capital y en los territorios Nacionales.

Dictada esta ley ? años después de la sentencia de esta Corte, está en pleno ejercicio, sin que por nadie hasta ahora haya sido puesto en duda su constitucionalidad, y úá la ver dad que sería ello difícil, y por demás aventurado, ya se considere su disposición como un impuesto, ya como wna modificación ú las disposiciones del Código Civil, que sirvieron de base ú la resolución de V. E.

En uno y otro caso, las facultades del Congreso, así para gravar los bienes sujetos ú su jurisdicción exclusiva, como para modificar las disposiciones del Códiyo, están fuera de toda controversia.

Ahora bien: si la ley de 1881 ha de ser considerada como un simple impuesto, y esto paréceme la interpretación más natural, 0» puede desconocerse en las provincias la facultad de establecerlo también con respecto ú los bienes sujetos ú su jurisdieción.

Y si es ana modificación al Código Civil, creando na de recho sucesorio que antes no existia, esta modificación es hecesarivmente extensiva ú todas las provincias, puesto «que, si la atribución de dictar los Códivos Mé conferida al Congreso, Mé, como es notorio, al objeto de que la legislación fuera uniforme en toda la República. No se concibe que el derecho sucesorio sen uno en la Capital de la Nación, y otro diverso en las provincias.

Escusando abundar en más extensas consideraciones en un asunto tan debatido ya, terminaré diciendo ú V. E que pienso, hoy como antes, que la ley de la Provincia de Sana Fé cuya constitucionalidad se ha cuestionado en este caso, es perrectamente arreglada á la Constitación, Junio 2 de "90.

Eduardo Costa.

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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-414

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