252 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 2" Que en cuanto a lo principal, esto es, sobre el capital adeudado por la Nación a la actora, ambas partes están de acuer de en la procedencia de la demanda y no cabe mayor reflexión acerca del punto, En lo relativo alos intereses solicitados por la actora, sobre dicho capital, a- contar desde el reguerimiento extrajudicial, fe cha Mayo 12 de 1926 (ver fs. 19), cabe tener presente, que In Nación ha procedido en este caso en sti carácter de persona jt rídica y ha celebrado contratos, a los que en principio le son apli cables las disposiciones del Código Civil, Menta la redacción del escrito de fs. 19, puede reputarse sin esfuerzo que Él significa la interpelación o requerimiento extrajudicial de que se ocupa el art. 509 del Código Civil. A partir de esa fecha para este caso, la Nación ha incurrido en mora, y por lo tanto debe los intereses respectivos contemplados enel art. 508 de ese Código.
La circunstancia de tratarse de la Nación y la necesidad de ésta de llenar diversos trámites para el pago, no puede cohonestar su defensa de no pagar intereses, toda vez que "el deudor no se libera de las consecuencias de la mora, demostrando que sin su culpa no le fué posible cumplir con la obligación : sólo por excepción se concede esto, si prohase que la imposibilidad provenia de caso fortuito o fuerza mayor. La buena fe y el empeño puestos por el deudor en el cumplimiento, no lo liberan de los daños ocasionados por la inejecución, pues de admitirse semejante teoría, sería lanzarnos en tm semillero de pleitos. ..7 Machado, tomo 2, pág: 163 a 167.
Por lo demás, cabe recordar respecto a este punto de los intereses moratorios, la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte, de la que se infiere la obligación a cargo de la Nación de satisfacerlos en el caso sub judice. Tomo 12. pág. 111: tomo 16 pág. 282 : tomo 23 pág. 696 ; tomo 34 pág. 398 ; tomo 60 pág. 31 ; tomo 66, pag. 41, etc.. ete.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:262
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