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Fallos: 154:64 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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3" Que la prueba de testigos obrante de fs. 40 a 55 de los autos, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 180 y 204 del Cód.

de Proced. Civiles carece de valor probatorio para desvirtuar la prueba resultante del mencionado expediente administrativo, porque enel sub judice la parte demandada no ha presentado nin- .

gún principio de prueba por escrito, lo que era indispensable en lo que respecta a las preguntas quinta y sexta de los interroghtorios agregados a fs. 41 y 59 de los autos, por referirse a contrato cuyo valor excede en mucho a lo determinado por la citada disposición legal y porque en lo que se refiere a los demás puntos del interrogatorio contestado por los testigos, de acuerdo a la regla de la sana crítica, ante las constancias y pruebas que existen en el expediente administrativo y la prueba instrumental ya referida, no pueden tener valor probatorio, tanto más si se tiene en cuenta que los testigos no dan la razón de sus dichos ni los fundamentos de sus afirmaciones en forma satisfactoria para merecer entera fe (ver Fallos: Suprema Corte Nacional, tomo 84 pág. 131 ; C. Civil, tomo 25 pág. 134 ; tomo 60, pag. 269, ele.

4" Que en lo que respecta a la prueba agregada de fs. 71 a 76 y que fué solicitada por escrito agregado a fs. 38, es exteto que como lo manifiesta el actor la parte demandada solicitó que se oficiase al Ministerio de Agricultura a fin de que informase sobre el precio de las plantas de quebracho y otras clases de úrholes duros en los años 1910, 1911, 1912 y 1913 e igualmente sobre el precio actual a lo que por auto de fs. 38 vta. se proveyó de conformidad, pero en el oficio emanado del señor Juez subrogante que entendió en este juicio por ausencia temporaria del suscripto, se expresa algo bien distinto. pues se solicita informe sobre los precios que regian en los años 1910, 1911, 1912 y 1913 por la tonelada de quebracho colorado y otras maderas duras, así como cuales son los precios que rigen actualmente, lo que no fué solicitado, por lo que dicha prueba carece de valor, pues en materia civil los jueces deben ajustarse en el periodo de prueba

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:64 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-64

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