tramitaciones se pasó en vista a la Asesoría Letrada, la que manifestó entre otras consideraciones "que las razones aducidas por los recurrentes para oponerse al pago carecian de todo fundamento, por lo que debía remitirse el expediente al Señor Procurador Fiscal de este territorio a fin de que lo exija judicialmente, e inicie contra los responsables las acciones criminales a que hubiere lugar de acuerdo con lo dispuesto por la resolución ministerial de fs. 121; siendo estos someramente analizados los antecedentes del ya mencionado decreto del Poder Ejecutivo de fecha 25 de Junio de 1923. Que a objeto de dar al mismo su verdadero valor, corresponde en primer término considerar si el Poder Ejecutivo al dictar el decreto de referencia, lo hizo como persona del derecho privado o en virtud de la autoridad y del imperio de que es depositario, por expresa disposición de la Constitución y leyes existentes. Que a este respecto es incuestionable que en el sub judice el Poder Ejecutivo no ha procedido como persona del derecho privado, porque no se trata de ningún acto de gestión, sino que al condenar a la sociedad anónima La Formosa al pago de la mencionada suma por explotaciones clandestinas de bosques fiscales debidamente comprohadas, cuya suma está constituida por el valor de la madera y del derecho que corresponde al Fisco, lo ha hecho en virtud de las atribuciones que le confiere el art. 86 de la ley Constitución Nacional efectuando un acto de autoridad o de imperio, en cumplimiento de las leyes existentes y por haberse violado lo dispuesto en el art. 7" del deereto reglamentario de la explotación de bosques y yerhales de fecha 4 de Octubre de 1906. Que en consecuencia, el decreto aludido del Excmo. señor Presidente de la Nación que acepta la liquidación de fs. 115, dado en cumplimiento de disposiciones expresas de la ley y en la forma por ella determinada, constituye un instrumento público, como también dicha liquidación efectuada de acuerdo a la resolución ministerial ya expresada, todo ello de conformidad a lo dispuesto por el art. 979, inc, 2" del Código Civil.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:63
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