demandada de fs. 77 a 81 y la parte actora de fs. 82 a 96 se llamó autos para sentencia: y Considerando :
1° Que como cuestión previa en este juicio y antes de entrar al estudio de las pruebas presentadas por las partes en apoyo de sus afirmaciones deberá considerarse el argumento de orden puramente legal que hace la parte demandada, al sostener la irresponsabilidad de las sociedades anónimas como personas jurídicas, por actos ilícitos de sus representantes, basándose en la disposición del art. 43 del Código Civil que expresa : "Que no se puede ejercer contra las personas jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común 0 sus administradores individualmente hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas" porque de admitirse la responsabilidad de las personas jurídicas se simplificaria en gran parte el estudio de las cuestiones debatidas. Que en tesis general y de acuerdo a la jurisprudencia últimamente aceptada por nuestros más altos Tribunales de Justicia en concordancia con la legislación de los países más adelantados en la ciencia jurídica como Inglaterra, Estados Unidos, Francia, Alemania, Italia y Suiza, no se acepta la irresponsabilidad de las personas jurídicas, pues como dice Chironi en su libro "Culpa extracontractual":
"el hecho ilícito del representante es hecho ilícito del representado, el cual es responsable como si fuera suyo propio" y por otra parte si se aceptara la doctrina de la irresponsabilidad de las personas jurídicas por actos de sus representantes o personas dependientes de las mismas, se llegaría a violar el gran principio de justicia de que nadie puede enriquecerse en perjuicio de otro ni lesionar impunemente el derecho de terceros. Que esta es la doctrina imperante, como lo sostiene el señor Procurador Fiscal en su meditado alegato de fs. 82, en el que cita en apoyo de esta doctrina una abundante jurisprudencia a la que me remito, pero si he de repetir por lo exacto, lo que expresa a fs. 83 vta. repro
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:60 
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