7° Que de acuerdo a las disposiciones de los arts. 994, 995 y concordantes del Código Civil y a lo dispuesto por el art. 139 del Cód. de Proced, Civiles, los instrumentos públicos ya relacionados, hacen plena fe en cuanto la prueba producida tendiente a restarle valor a dichos instrumentos públicos carece de valor probatorio y no corresponde tomarla en consideración por las razones expuestas en los considerandos anteriores.
8 Que es indudable, ante la prueba resultante del expediente administrativo y los decretos ya mencionados, que el hecho cometido por personas dependientes de la sociedad anónima La Formosa y que ha dado lugar a esta acción civil por indemnización del perjuicio sufrido, constituye un verdadero delito, pues se han explotado clandestinamente hosques fiscales, aprovechando la sociedad anónima La Formosa de la madera explotada de propiedad del Fisco Nacional y por ello sin entrar a examinar lo correspondiente a la responsabilidad criminal que no es punto debatido, corresponde establecer la responsabilidad civil que, a juicio del suscrito, es incuestionable, pues como nadie puede enriquecerse con daño de otro, la persona" jurídica está obligada a la devolución del valor de lo que hubiere recibido por ocasión del delito que es precisamente lo que le reclama el Fisco Nacional por el recordado decreto del Poder Ejecutivo de fecha 25 de Junio de 1923, liquidación de fs: 115 y decreto ministerial de fs. 112 obrantes en el expediente administrativo ya aludido ver comentarios al art. 43 del Código Civil por J. O. Machado, tomo 1", pág. 91 y nota del codificador al mismo artículo).
9" Que en lo que se refiere a lo manifestado por la parte demandada de que el petitorio de la demanda importa una enormidad, porque se incluyeron indebidamente ocho mil palmas y se fijó caprichosamente la suma que debía pagarse en el concepto indicado, no puede tomarse en consideración por las razones aducidas en los considerandos anteriores.
Por estos fundamentos y consideraciones pertinentes del alegato del Señor Procurador Fiscal obrante a fs. 82, definitiva
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1929, CSJN Fallos: 154:66
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-66
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 154 en el número: 66 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos