su art. 7° y las disposiciones de los arts. 1077, 1096 y concordantes del Código Civil así como tambi:n la jurisprudencia que cita, sirven de fundamento legal a la demanda, que lo hace por la suma indicada, sus intereses legales y las costas del juicio.
Que la parte demandada contesta la demanda de fs. 7 a 12 manifestando: Que la acción iniciada por el Señor Procurador Fiscal es en absoluto improcedente y debe ser rechazada, absol viéndose a La Formosa con especial condenación en costa al Fisco. Que del propio decreto del Poder Ejecutivo de fecha 25 de Junio de 1923 en el que se ordena iniciar las acciones criminales a que hubiere lugar, resulta que se imputa a la sociedad anónima La Formosa, el delito de robo y dicha sociedad no se ha constituido para perpetrar delitos, por lo que será imposible por la misma ley.
Que en el presente caso no se puede obligar a La Formosa a indemnizar daño alguno emergente de delito sin violar aquel principio del derecho criminal que exige la identidad del delincuente y del condenado y en virtud del cual el Código Civil ha dispuesto en su art. 43 que no se puede ejercer contra las personas jurídicas acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común o sus administradores individualmente hubieren cometido delitos que redunden en beneficio de ellas.
Que aunque el corte clandestino y aprovechamiento de maderas de propiedad fiscal no fué hecho ni por los miembros que constituyen la asociación, sino por personas extrañas a ella, aun en el caso de que tal corte y aprovechamiento hubiera sido realizado por alguno o todos los miembros de la sociedad, ésta mnea sería responsable por las consecuencias de tal hecho delictuoso porque las responsabilidades de las sociedades anónimas como personas jurídicas sólo se extiende a las obligaciones contraidas en st manejo y administración por persona legitima y bajo la forma prescripta en sus reglamentos, salvo los derechos de terceros contra los administradores, Que aún suponiendo que el hecho delictuoso causa de la
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:58
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