maderas cortadas y la cantidad de éstas, puesto que no puede considerarse obligatorio para la parte demandada, lo que al respecto fija la liquidación de fs. 1, que es la que practicaron las oficinas respectivas a fs. 115 del expediente administrativo.
Que la autenticidad de dicha liquidación, que no ha sido negada por la demandada, no obsta para que ésta impugne sus conclusiones, al contrario de lo que al respecto se sostiene en la sentencia recurrida.
Que hajo otro punto de vista, esa liquidación tampoco puede ser obligatoria para La Formosa, puesto que a tal efecto no intervino para nada en las actuaciones administrativas.
Que en efecto resulta de éstas, que La Formosa no intervino para la fijación de la cantidad de maderas cortadas ni menos en la de su importe. Las oficinas administrativas calcularon esas cantidades que el Poder Ejecutivo hizo suyas, ateniéndose a los informes de sus inspectores y los de algunos particulares, así como a los de la empresa del ferrocarril que realizó el transporte de maderas por cuenta de La Formosa. Pero unas y otras no pueden ser obligatorias para éstas: 1° porque los informes de los inspectores son meros cálculos, no el resultado de una pericia en forma; 2" porque los particulares informantes han depuesto en todo caso como testigos sin las formalidades de ley y en actuaciones que no revestían forma de juicio; y 3 porque los informes del ferrocarril, tras de haber sido erróneamente interpretados como lo demostró oportunamente la demandada (fs. 83 del exp. administrativo), no pueden probar por sí solos que toda la madera cargada en la estación Kilómetro 83, antes 621, haya sido extraida de campos fiscales, Que en tal situación, hay que estar a la prueba rendida en el presente juicio, principalmente a lo que resulta del dictamen pericial de fs. 27, producido en un todo de acuerdo por los dos peritos designados por las partes, Que según éstos, el total de la madera extraida o simplemente cortada y dejada en el monte por La Formosa, puede es- z
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:69
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