pruebas que se acreditan en la causa, y especialmente de la situación legal y jurídica que crea reciprocamente para las partes el convenio o transacción que han celebrado sobre diversos puntos fundamentales del litigio, relaciones de derecho que se juzgan en dichas decisiones por aplicación de preceptos de derecho común consignados en determinados artículos de los Códigos Civil y de Comercio, sin referencia alguna a la inteligencia o validez de una cláusula constitucional, de un decreto o de una ley especial del Congreso.
Que a las precedentes consideraciones procede agregar, que los fundamentos de derecho común del fallo en recurso son suficientes por sí solos para sustentarlo, de tal manera que aún en el Supuesto de que el recurso fuera procedente en razón de la inconstitucionalidad alegada, esta Corte no podría admitirlo, porque cualquiera que fuese la resolución que correspondiera dictar en el caso aceren de la cuestión federal propuesta, no le sería dado a este Tribunal modificar la sentencia recurrida, fundada como queda dicho en antecedentes de hecho y en disposiciones de derecho común cuya interpretación y aplicación corresponde a los jueces del fuero en que se ha substanciado la causa (Ley N° 48, art. 15 in fine; Fallos, tomo 115 pág. 405 ; tomo 120 pág. 435 ; tomo 131 pág. 387 , entre otros).
Que así establecido que la solución del caso de autos no ha dependido de la inteligencia que se hubiera podido atribuir a la cláusula del decreto impugnado, cabe observar por lo demás a mayor abundamiento y sin que esto importe resolver sobre el fondo de la cuestión, que dicha impugnación carece de fundamento aceptable, toda vez que en definitiva la reglamentación que parece aludida (art. 285 A.), se reduce a fijar normas o procedimientos en la aplicación efectiva de preceptos de leyes comunes (Cód. Civil, art. 760; Cód. de Comercio, art. 200), sobre estadias y almacenaje, y no se advierte, ni el recurrente se ocupa de demostrarlo, en qué modo y forma el Poder Eje
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:32
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