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Fallos: 153:36 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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cimiento del camino y posteriormente manu militari, destruyó los alambrados, etc., y lo amplió al ancho de 25 metros.

Invoca el art. 17 de la Constitución Nacional y las disposiciones'del Código Rural y Ley de Cercos y estancias que clasifican los caminos existentes, entre los cuales no estaba el que motiva E la ¡itis, y que consagran la indemnización para los que en adelante se abrieran, Manifiesta que el carácter público de un camino no puede fundarse en la simple declaración de quien quiera que la haga, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley y en el caso, atento lo que expresan los títulos de dominio que invoca, la superficie del camino le pertenece conforme y al art. 2347 del Código Civil ya que no le perdió en el modo y forma que expresan los artículos 2604 a 2610 del mismo Código; que tiene título y posesión (luego qitada), pero que para el ejercicio de la reivindicatoria le basta asumir la calidad de Pprocurator in rem suam porque puede invocar la posesión de su causante, mencionando sobre el particular los fallos de esta Corte Suprema, tomo 46 pág. 370 : tomo 77 pág. 445 . Pide, finalmente que se condene a la Provincia demandada a la restitución del inmueble referido, dentro de diez días y al payo de los frutos, daños y perjuicios: todo con especial condenación en costas.

2 Que a fs. 50 se presenta la Provincia de Buenos Aires, por intermedio del Dr. Emilio Zorraquín contestando derechamente la demanda, la que debe ser rechazada con costas como consecuencia de los considerandos del fallo de la Corte de 16 de Junio de 1917, recaido en el interdicto debatido entre las mismas partes sobre el mismos asunto, de los cuales se deduce clara y terminantemente que Aparicio carece de toda acción para iniciar juicio reivindicatorio de un terreno que jamás ha poseido y del que no puede llamarse dueño, porquesobre el mismo existian derechos preexistentes a la adjudicación que invoca; que Aparicio olvida no sólo aquella sentencia, sino las disposiciones del art. 240 del Código Civil y sus concordantes : que en ese fallo

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:36 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-36

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